Auto 979/21
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente
Referencia: expediente D-14451
Recurso de súplica contra el Auto del 20 de octubre de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005[1]
Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de septiembre de 2021, el ciudadano Jorge Luis Pabon Apicaella presentó acción de inconstitucionalidad contra el inciso 8 (parcial) y el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 por la presunta vulneración de los artículos 2, 3, 4, 13, 25, 53, 93, 123, 149, 150 y 228 de la Constitución[2], el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC o el Pacto) y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH o la Convención).
El texto de la norma demandada se transcribe a continuación:
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
(julio 22)
Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
ARTÍCULO 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.
Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.
Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.
Parágrafo 1. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
Parágrafo 2. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
Parágrafo transitorio 3. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
Parágrafo transitorio 5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
Parágrafo transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
2. El accionante formuló dos cargos contra las disposiciones normativas demandadas. El primero giró en torno a la presunta vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución. El actor mencionó que tales disposiciones constitucionales establecieron un mecanismo para impedir que la ley reduzca, disminuya o deteriore los derechos reconocidos de los trabajadores.
3. El demandante mencionó que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 estableció que todos los trabajadores tienen derecho a recibir una pensión adicional en el mes de junio de cada año, siempre y cuando hayan cumplido los requisitos para obtenerla. No obstante, en criterio del ciudadano, la Constitución no estatuyó ese mecanismo de los derechos adquiridos[3] sino que empleó el sistema de una regulación [estatutaria] o [sistémica] que otorga a los [trabajadores] el derecho a ser beneficiado con el sistema establecido cuando el trabajador cumpla la totalidad de los requisitos impuestos por dicho sistema[4].
4. El peticionario también señaló que los artículos 2 del PIDESC y 26 de la CADH establecen un sistema de [mejoramiento] de la situación de los [trabajadores][5]. A partir de la trascripción de dichos artículos y del artículo 4 de la Constitución, el recurrente concluyó que el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 desconoció que el artículo 53 constitucional es una garantía superior y trasgredió los derechos alcanzados por los trabajadores dentro del esquema de desarrollo progresivo.
5. Por otro lado, el accionante formuló varias premisas. Por una parte, el actor afirmó que el Congreso de la República carecía de la competencia para tramitar el Acto Legislativo 01 de 2005 porque no se respetó la prohibición contenida en el artículo 25 constitucional. Asimismo, el demandante manifestó que el artículo 149 de la Constitución debió estar presente en las reuniones del Congreso[6]. Por último, el ciudadano expresó que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó en sus ejes fundamentales la Constitución. Sobre tales postulados, el peticionario concluyó que, con la expedición de la enmienda constitucional, el Congreso de la República desconoció el artículo 75 de la Ley 5 de 1992 que imponía un examen sobre los efectos de la nueva norma. Por consiguiente, se produjeron automáticamente o de [pleno derecho] los [efectos] previstos en él de [invalidez] de las reuniones y de [ineficacia] de los Actos realizados[7].
6. El segundo cargo estuvo dirigido a la presunta vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación. El recurrente adujo que el principio de igualdad frente a la ley implica [hacer las distinciones necesarias] para dar constitucionalmente lo que a cada quien corresponde[8]. Sin embargo, el accionante explicó que, al reglamentar la mesada catorce, el Acto Legislativo demandado reafirma la exclusión Inconstitucional (sic) de trabajadores ( ) puesto que la deja sólo para quienes perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011[9].
7. En relación con la competencia de este tribunal y la caducidad de la acción de inconstitucionalidad, el actor sostuvo que el debate planteado en la demanda versa sobre derechos sustanciales en la administración de justicia y, por tanto, no es una cuestión de forma que admita la caducidad de la acción constitucional.
8. A partir de las anteriores razones, el demandante le solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequibles el inciso 8 (parcial) y el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Como petición subsidiaria, el ciudadano le solicitó al tribunal la suspensión provisional de las disposiciones normativas acusadas.
1. Auto de rechazo[10]
9. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Por Auto del 12 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la magistrada ponente advirtió que la Corte Constitucional carecía de la competencia para tramitar la demanda.
10. La magistrada ponente explicó que el artículo 242.3 de la Constitución dispone que [l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto[11]. Asimismo, que el inciso final del artículo 379 constitucional establece que [l]a acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2o[12]. Por consiguiente, y a partir de la fecha de la publicación del Acto Legislativo demandado (Diario Oficial del 25 de julio de 2005) se sobrepasó notoriamente el límite de un año para demandar la norma. En consecuencia, la Corte Constitucional no tenía competencia para conocer la demanda.
11. La magistrada sustanciadora mencionó varias decisiones en las que el tribunal constitucional ha rechazado demandas contra actos legislativos y se ha inhibido frente a otras[13]. Esto a partir de una regla común en donde el término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad en contra de actos legislativos opera en todas las demandas, con independencia de que se señalen vicios en la formación de la norma o se alegue la sustitución de la Constitución como argumento competencial[14].
12. El despacho ponente también advirtió que la demanda no cumplió con los requisitos mínimos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En concreto, la magistrada resaltó que el demandante no acreditó su calidad de ciudadano porque no acompañó el escrito de la demanda con la copia de su cédula de ciudadanía ni realizó la presentación personal del escrito.
13. Por último, en el precitado auto de rechazo se concedió el término de tres días, contados a partir de su notificación, para que el peticionario presentara el recurso de súplica.
2. El recurso de súplica[15]
14. El 26 de octubre de 2021, el ciudadano presentó el escrito de súplica. El demandante expuso seis argumentos en el recurso. El primero mencionó que los derechos fundamentales que establece la Constitución son su estructura medular. Además, que varios instrumentos internacionales disponen que toda persona tiene derecho a un recurso judicial efectivo (artículo 8 CADH).
15. El segundo argumento reiteró lo manifestado por el recurrente en su escrito de la demanda relacionado con la vulneración de los artículos 25 y 53 constitucionales. A su vez, con la supuesta falta de competencia del Congreso para expedir cualquier norma que desconozca los derechos fundamentales de los trabajadores. Sobre este último punto, el ciudadano insistió en que el legislativo carece de Competencia (sic) y de Poder (sic) para menoscabar derechos de los trabajadores es un asunto [sustancial] o [material] y no de mera forma o caducidad por paso del tiempo[16].
16. La tercera razón estuvo dirigida a destacar que la Constitución es norma de normas y predomina sobre otras disposiciones normativas. En esta sección, el peticionario señaló que la Corte Constitucional mañosa y elusivamente, sostiene que no tiene competencia para declarar la [nulidad, inefectividad, falta de poder] y de [competencia como vicios sustanciales o materiales] del Acto Legislativo de Reforma (sic) Constitucional (sic), porque únicamente puede hacerlo por caducidad[17]. Asimismo, que los magistrados de la Corte Constitucional guardan en su auto del 20 Octubre (sic) de 2021 un ominoso y repudiable silencio (que es verdadera [omisión] intencional // referida en el art 6° Carta Política como generadora de responsabilidad)[18].
17. Como cuarta razón, el recurrente mencionó que el artículo 25 constitucional obligaba a los magistrados de la Corte Constitucional (como servidores públicos que son) a hacer valer de [manera especial] las normas jurídicas [sustanciales y favorables] al trabajador frente a las disposición (sic) meramente [formales y de caducidad] del numeral 1 del art 241 de la Constitución[19]. Para respaldar lo anterior, el accionante trascribió algunos apartados de la Sentencia C-1177 de 2004 relacionados con la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad por presuntos vicios de forma en el proceso de expedición de la ley.
18. En quinto lugar, el actor reiteró lo manifestado por él en su escrito de la demanda relacionado con la presunta vulneración al principio de igualdad. Como sexto argumento, el demandante sugirió que no pronunciarse sobre los argumentos de la demanda era habilitar a la rama legislativa para violar los derechos [sustanciales] ( ) y colocar efectivamente al Congreso de la República y a la Corte Constitucional realmente por encima de la Constitución[20]. Por último, el ciudadano mencionó que adjuntó al escrito de súplica una copia de su cédula de ciudadanía y de su tarjeta profesional como abogado.
II. CONSIDERACIONES
19. Con el objetivo de resolver el recurso de súplica, en primer lugar, la Corte se pronunciará sobre la competencia de la Sala Plena para conocer de la petición. En segundo lugar, la Corte estudiará las generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. Finalmente, y con base en las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, este tribunal estudiará el recurso de súplica en el presente caso.
1. Competencia
20. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991[21].
2. Aspectos generales sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
21. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corte decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional[22]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 constitucional).
22. De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
23. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[23]. Por lo cual, se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[24].
24. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentra supeditados al cumplimiento de tres requisitos:
i) La legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, el cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán ˝interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él˝ y iii) la carga argumentativa[25].
25. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[26]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[27].
26. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda[28].
27. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[29]. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[30].
3. Estudio del recurso de súplica en el presente caso
28. En primer lugar, la Sala Plena verificará si el recurso de súplica presentado en este caso cumple con los requisitos formales de legitimación por activa y de oportunidad. La respuesta a estos requerimientos es afirmativa. Por una parte, el recurso fue interpuesto por quien figura como accionante en el proceso de la referencia. Por otra parte, el escrito contentivo del recurso se presentó antes de que venciera el término de ejecutoria del auto que rechazó de la demanda[31].
29. No obstante, la Sala advierte que el recurrente no cumplió con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso. Lo anterior porque el escrito de súplica no presenta un razonamiento dirigido a demostrar un yerro, olvido o actuación arbitraria en el auto de rechazo. Por el contrario, el demandante reiteró varios de los argumentos que expuso en el escrito de la demanda e incluyó algunas descalificaciones contra el tribunal y contra sus integrantes. Si bien el ciudadano aportó la copia de su cédula de ciudadanía, en el recurso no buscó sanear la admisión de la demanda.
30. La Sala Plena comparte lo afirmado por la magistrada ponente para rechazar la demanda. En efecto, tal y como se señala en el auto recurrido, los artículos 242.3 y 379 de la Constitución aplican a todo tipo de demandas contra actos legislativos, cualquiera que sea su origen. A su vez, y por regla general, la caducidad opera respecto de todos los actos reformatorios de la Constitución[32]. En consecuencia, y debido a que transcurrieron más de dieciséis años desde la promulgación de la enmienda constitucional, la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente para conocer la demanda rechazada[33].
31. Este tribunal ha sostenido que la acción pública de inconstitucionalidad se ejerce dentro de los precisos parámetros establecidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia[34]. A partir de lo dispuesto en los artículos 241.1 y 379 de la Constitución, esta acción puede ser ejercida contra Actos Legislativos, pero únicamente dentro del año siguiente a su promulgación[35].
32. La Corte también ha señalado que la acción pública de constitucionalidad contra los actos legislativos caducará inevitablemente al término de un año contado a partir de su promulgación, en todo caso, sin tener que entrar en el análisis de la naturaleza del cargo de la demanda[36]. Igualmente, la Sala Plena ha expuesto de manera categórica que las reglas fijadas en los artículos 242.3 y 379.2 de la Constitución son claras, inequívocas y no admiten excepciones[37]. Por ende, cuando una acción pública se interpone contra un acto legislativo, la labor de la Corte se circunscribe prima facie a verificar si ha pasado más de un año desde su promulgación. En caso de que la acción se interponga de forma extemporánea, esta debe ser rechazada. Lo anterior encuentra sustento en la intención del constituyente de otorgar seguridad jurídica al ordenamiento constitucional[38].
33. Por último, la Sala observa que la motivación del recurso de súplica presentado por el actor no está encaminada a controvertir las consideraciones que condujeron al despacho sustanciador a rechazar la demanda. En esa medida, el accionante no cumplió con la carga de motivación necesaria para hacer procedente el recurso. En igual sentido, se le recuerda al demandante que el ejercicio de la administración de justicia supone una garantía que, en sí misma, conlleva el deber de respeto hacia las autoridades judiciales. Este tribunal conmina al ciudadano a que, en lo sucesivo, se abstenga de formular solicitudes irrespetuosas o infundadas hacia esta Corte o las magistradas y los magistrados del tribunal.
34. Como se afirmó previamente, la competencia de la Sala Plena respecto del recurso de súplica se circunscribe a analizar los defectos que se endilgan al auto de rechazo de la demanda. En esta oportunidad procesal, la Sala observa que la motivación del recurso de súplica presentado por el actor no satisfizo el requisito de carga argumentativa. En consecuencia, este tribunal procederá a rechazar el recurso de súplica presentado por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella contra el auto que rechazó la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella contra el Auto del 20 de octubre de 2021 por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior por falta de carga argumentativa.
Segundo.- Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión a los recurrentes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
No firma
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
[3] Escrito de la demanda, folio 5.
[4] Ibíd. Folio 5.
[5] Ibíd. Folio 5.
[6] Ibíd. Folio 5.
[7] Ibíd. Folio 13.
[8] Ibíd. Folio 14.
[9] Ibíd. Folio 15.
[11] Constitución Política. Artículo 243.
[12] Ibíd. Artículo 379.
[13] Sentencias C-572 de 2004, C-395 de 2011 y C-249 de 2012.
[14] Auto de rechazo, pág. 7.
[16] Escrito de súplica, folio 3.
[17] Ibíd. Folio 5.
[18] Ibíd. Folio 5.
[19] Ibíd. Folio 6.
[20] Ibíd. Folio 11.
[21] Artículo 6. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante, estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia. (Subrayado fuera de texto).
[22] Sentencia C-251 de 2004.
[23] Autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[24] Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[25] Auto 100 de 2021.
[26] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[27] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[28] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.
[29] Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.
[30] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[31] De acuerdo con el Informe emitido el 29 de octubre de 2021 por la Secretaría General de este tribunal el auto de rechazo de la demanda de fecha veinte (20) de octubre de 2021, proferido por la magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, fue notificado por medio de estado del 22 de octubre de 2021. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 25, 26 y 27 de octubre de 2021.
[32] Existen algunas excepciones a la regla general de caducidad de los actos reformatorios de la Constitución como, por ejemplo, el procedimiento legislativo fast track.
[33] Decreto 2067 de 1991. Artículo 6.
[34] Sentencia C-170 de 2012.
[35] Ibíd.
[36] Sentencia C-530 de 2013.
[37] Auto 606 de 2021.
[38] Ibíd.